En el Pleno de Fecha 1 de Marzo de 2017, I.U. y PP aprobaron aplicar una exención fiscal a los hórreos y paneras. El acuerdo aún no se ha aplicado porque los servicios económicos y jurídicos no lo ven posible, como ya advertimos. Estamos a la espera de que ambos Grupos, I.U. y P.P., expliquen que piensan hacer con su acuerdo. El Grupo Socialista votó en contra por las razones que se explican a continuación:
La
tributación de los bienes inmuebles - Naturaleza, hecho imponible, exenciones,
etc- viene recogida en el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (En
adelante TRLHL). Así el artículo 61.3 del TRLHL establece que: A los efectos de
este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes
inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los
definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Debemos por tanto acudir a la norma que
regula el Catastro Inmobiliario para determinar que se entiende por bien
inmueble. Históricamente el Catastro nunca consideró
a los hórreos y paneras a la hora de valorar las construcciones de las
parcelas.
Es la Ley 48/2002, de 23 de
diciembre, del Catastro Inmobiliario, la que en su artículo 2, incluye como
construcciones, sin citarlos expresamente, a los hórreos, paneras y
construcciones de naturaleza similar. La citada Ley fue derogada por El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (En
vigor desde el 9 de marzo de 2004), que recogió fielmente la definición. Así,
su artículo 7 define lo que se entiende por construcciones:
A efectos
catastrales, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de
que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren
unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su
superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados".
La determinación de la fecha de aplicación de la
nueva catalogación de bienes inmuebles la encontramos en la Disposición
transitoria primera del RDL 1/2004:
1. La clasificación de bienes
inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a
partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que
se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento
los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les
correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del
Catastro Inmobiliario
Es por tanto a medida que van teniendo lugar los
procedimientos de valoración colectiva de carácter general, conocidos como
"revisiones catastrales", cuando los hórreos y paneras pasan a tener
la consideración de bienes inmuebles a efectos catastrales, a pesar de su
naturaleza de "muebles", aun cuando se trata de "edificaciones que pueden ser transportadas o
desmontadas".
La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro
Inmobiliario, refundida como se señaló en el RDL 1/2004, modificó el régimen de
delimitación entre suelo rústico y urbano abandonando el sistema que contenía
la Ley 39/19888, Reguladora de las Haciendas Locales, que consideraba urbano
todo suelo que albergase una construcción, adoptando un nuevo modelo basado en
la clasificación urbanística del suelo según el planeamiento general. Es decir,
al caso que nos ocupa, un hórreo
tributará como rústico o urbano, dependiendo de la naturaleza del suelo en el
que halle emplazado (Artículo 7.1 del RDL 1/2004).
·
Base
imponible. (Artículo 65)
La base imponible de
este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes
inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación
conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
El Valor Catastral lo fija el Catastro,
dependiente del Ministerio de Economía y Función Pública.
·
Tipo de gravamen. (Artículo 72)
1. El tipo de
gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por
ciento cuando se trate de bienes
inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y
0,90 por ciento para los rústicos.
2. El tipo de
gravamen aplicable a los bienes
inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio,
será del 0,6 por ciento. Los ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de
ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será
inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento.
Por lo tanto, los tipos de gravamen
aplicables a los hórreos estarán comprendidos entre los mínimos y máximos
señalados en el apartado 1, teniendo en cuenta que la naturaleza de rústico o
urbano la determinará el suelo en que se halle enclavado.
·
Exenciones
(Artículo 62)
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
b) Los declarados expresa e
individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante
real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general
a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico
Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera,
segunda y quinta de dicha Ley.
La Disposición Adicional segunda de la Ley
16/1985 establece que se consideran asimismo de
Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los
bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 449/1973.
El Decreto 449/1973 declara en su artículo 1 que quedan bajo
la protección del Estado todas las
construcciones conocidas con el nombre de “hórreos” y “cabazos” existentes en
las regiones de Asturias y Galicia que tengan una antigüedad no menor de un
siglo y sea cualquiera el estado en que se encuentren.
Ninguna de las recogidas en el
artículo resulta aplicable.
·
Bonificaciones potestativas. (Artículo 74)
1.
Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por
ciento de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos
ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y
planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población
singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de
carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de
un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o
equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas
consolidadas del municipio, siempre que sus características económicas
aconsejen una especial protección.
Las características
peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las
tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación
de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos
y formales se especificarán en la ordenanza fiscal.
Es en este punto, bonificaciones
potestativas, donde hemos visto recientemente propuestas de grupos políticos,
alguna asociación cultural, e historiadores a título individual, que resultan de imposible aplicación.
Repasemos alguna de ellas:
·
Aplicar lo previsto
en el artículo 74.2 quáter: Los ayuntamientos mediante ordenanza
podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra
del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades
económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por
concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de
fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha
declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del
sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Es evidente que en el hórreo, de forma aislada y autónoma no se
desarrolla ninguna actividad económica, sino que, en su caso, ésta formará
parte y estará ligada a la explotación agraria, a cuyas edificaciones, en el
caso de Gozón por ejemplo, ya se les aplica una bonificación del 50%, pero con
base en lo previsto en el artículo 74.1
·
Aplicar lo previsto en el punto 3: Los
ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el
90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes
inmuebles de características especiales. La ordenanza deberá especificar la
duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a
esta bonificación.
Como se apuntó
anteriormente, la definición de bienes inmuebles a los efectos de aplicación
del impuesto, es la determinada por el RDL 1/2004 del Catastro Inmobiliario, y ésta
dice textualmente que "Se consideran bienes
inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al
apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción
de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las
destinadas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de
peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales".
Enumeración que hace imposible el encaje de los
hórreos y paneras en ninguno de los grupos.
Conclusiones:
·
La Normativa que regula la tributación del I.B.I.
emana de leyes estatales: Ley de Haciendas Locales y Ley del Catastro. Todos
los Ayuntamientos Asturianos, y del resto de España, están sujetos al
articulado de dichas Leyes, y no pueden tomar iniciativas que no estén
"autorizadas" por dichas normas. En este sentido ya se ha pronunciado
el Tribunal Supremo al sentenciar que el Ayuntamiento, amparado en la autonomía municipal, NO
podía establecer en la Ordenanza reguladora del IBI unos beneficios fiscales no
contemplados ni en la Ley Reguladora de Haciendas Locales ni en la Ley General
Tributaria.
·
A efectos del I.B.I. solo existen tres tipos de
inmuebles:
¨
Urbanos.
¨
Rústicos.
¨
De características especiales.
Los
hórreos y paneras tributarán como urbanos o rústicos dependiendo del suelo en
que se hallen emplazados. Nunca se les podrá considerar de características
especiales.
·
No se puede establecer un tipo diferente de
gravamen diferenciando las construcciones. Por ejemplo, una parcela en Núcleo
Rural, donde haya construidos una casa, un garaje, una cuadra y un hórreo. El
tipo, urbano, en este caso, que fije el Ayuntamiento, se tendrá que aplicar a
todas las construcciones, no se puede establecer un 0,74 para la casa, un 0,50
para el garaje y un 0,4 para el hórreo.
·
No existe ninguna previsión en el TRLHL, Normativa de obligada aplicación, que permita
exonerar con carácter general a los hórreos del IBI, es más, es la propia Ley
la que los incluye a partir del año 2003.
·
Únicamente el propietario de un hórreo
o panera con antigüedad superior a un siglo puede solicitar la exención ante el
órgano que gestiona el impuesto. En Asturias este órgano es el Ente Público
Servicios Tributarios del Principado de Asturias para casi todos los
Ayuntamientos.
·
Todas las bonificaciones posibles serán las mismas
que cabría aplicar a los inmuebles rústicos o urbanos, dependiendo de la
clasificación del suelo donde se hallen enclavados.
·
Las iniciativas legislativas tendentes a beneficiar
fiscalmente a los hórreos y paneras de forma particular, deberán partir del
Gobierno Central o plantearse en las Cortes Generales.
·
Para saber cuál es el valor Catastral de un hórreo,
o lo que tributa, habrá que acudir a la sede del Catastro y solicitar la
información. Los recibos que reciben los contribuyentes, en el caso de Gozón,
emitidos por el Ente de Servicios Tributarios del principado de Asturias,
determinan el impuesto global de todos los inmuebles que tengan la misma
catalogación: Urbano, rústico o características especiales.
A continuación se relacionan los concejos en los que la
última revisión catastral es anterior a 2003, y que por tanto no tienen
incluida la valoración de los hórreos en las fichas catastrales:
Candamo (2000), Cangas de Onís (1999), Cangas del Narcea
(1994), Castrillón (1996), Colunga (1999), Corvera de Asturias (2001),
Cudillero (1998), Illas (2000), Las Regueras (1994), Laviana (1995), Llanera
(1995), Morcín (2000), Muros del Nalón (1998), Navia (1994), Noreña (1994).